Videovigilancia en guarderías


Manuel Castilleja Toscano     19/01/2023

La Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) ha emitido un dictamen referido a la instalación de cámaras de videovigilancia en las guarderías municipales. En concreto la APDCAT dictamina respecto a las siguientes consultas.

1. Instalación de un sistema de cámaras en el interior de las aulas de una guardería para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales (control) de personas trabajadoras

La APDCAT dispone que sería desproporcionado colocar cámaras el interior de las aulas de las guarderías con esta finalidad, ya que el control laboral como legitimación para el tratamiento de las imágenes de las personas trabajadoras de las guarderías no permite adoptar cualquier medida de control, añadiéndose en este caso el hecho de que la captación no comportaría sólo la captación de imágenes de los docentes, sino también de los niños que se encuentran en el aula, elemento que contribuye decisivamente a considerar el tratamiento como desproporcionado.

Las aulas de las guarderías son espacios donde se desarrolla la personalidad de los menores y en la que la captación de imágenes puede resultar especialmente intrusiva respecto a su derecho a la intimidad e, incluso, dignidad, en atención a la edad de los menores (por ejemplo, las aulas suelen incorporar espacios para cambiar los niños en caso de necesidad, baños y/o contar con orinales).

2. Instalación de un sistema de cámaras ocultas en el interior de las aulas de una guardería cuando existan sospechas de comisión de ilícitos penales por parte de personas trabajadoras (ej: maltrato físico y/o psíquico a menores de edad, robo de material, acoso laboral)

a) En el caso de maltrato físico y/o psíquico a menores de edad

En este caso, la finalidad sería preservar la seguridad de los niños, y no sólo de control laboral.

La APDCAT destaca que el Tribunal Supremo ha estimado que la instalación de cámaras de videovigilancia para vigilar la comisión de actos ilícitos por las personas trabajadoras (o por terceros), excluyendo cualquier otro tipo de control laboral ajeno a la seguridad (como ausencias del puesto de trabajo, conversaciones con compañeros o, en general, la efectividad en el trabajo), superaría el triple test de proporcionalidad, dado que se trataría de una medida justificada si existen indicios razonables sobre la comisión de infracciones graves (no meras irregularidades) referida a peligros concretos; idónea para conseguir la finalidad pretendida, al permitir descubrir a eventuales infractores y sancionar sus conductas, con un efecto disuasivo.

Aunque los casos tratados por el Tribunal Supremo no se refieren a la videovigilancia en guarderías, y solo se ven afectadas personas trabajadoras, teniendo en cuenta la obligación del responsable de salvaguardar la seguridad de los niños que permanecen en la guardería y el interés superior del menor, que debe presidir toda actuación relacionada con los menores de edad, podría admitirse como medida excepcional la utilización de cámaras en el interior del aula ante indicios razonables de la posible comisión de un hecho ilícito grave por parte de una persona trabajadora (o varias) hacia alguno de los niños.

Eso sí debería justificarse (en un informe o memoria previa) cuál es la situación concreta detectada a la que se pretende hacer frente con la instalación de estas cámaras, que debería vincularse a la posible comisión de un ilícito grave respecto a uno o varios profesionales concretos, y qué aulas en concreto se verían afectadas, así como acreditar que no es posible conseguir el resultado pretendido a través de otras medidas menos invasivas.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que debería tratarse, en cualquier caso, de una medida temporalmente limitada al período de tiempo necesario para confirmar o no los indicios de la comisión del hecho ilícito. Por ello, habría que determinar el momento de la puesta en funcionamiento y de la desinstalación del sistema, sin que pueda considerarse conforme con el principio de proporcionalidad su instalación con carácter indefinido o períodos largos.

En lo referente a la información sobre este tratamiento, apunta la APDCAT que es imprescindible que se informe sobre la instalación del sistema de videovigilancia a las personas trabajadoras de las guarderías y que, si bien en un caso como este no puede exigirse una información expresa y concreta a cada persona trabajadora, ni sobre la ubicación concreta de la cámara, al menos debe existir una información sobre la existencia del sistema a través del distintivo informativo.

En lo referente a la conservación de las imágenes en el dictamen se indica que, si bien la normativa establece un período máximo de conservación de un mes, esto no significa que se excluya la posibilidad de conservarlas por períodos inferiores. De hecho, si la vigilancia persigue el objetivo de salvaguardar la seguridad de los niños, la concurrencia de la comisión de una conducta grave hacia su persona debería ser apreciada en un lapso de tiempo más breve o, al menos, inferior al mes. Y una vez constatada, las imágenes deberían ponerse a disposición de las autoridades competentes en el plazo máximo de 72 horas. Debería concretarse estas previsiones en el informe previo o memoria.

Las consideraciones efectuadas resultarían también de aplicación en el supuesto de que se previera extender la videovigilancia en zonas comunes de las guarderías tales como el patio y/o el comedor, de tal modo que sólo podría entenderse lícita cuando ésta obedezca a la protección del interés superior del menor, dado que se trata de espacios en los que se pueden producir acciones que pongan en peligro la integridad física, psicológica y emocional de los niños.

b) En el caso de robo de material

La injerencia que para la privacidad de los menores comportaría una videovigilancia continuada en el aula, un espacio donde se debe desarrollar libremente su personalidad, y su carácter excepcional, no parece que pudiera considerarse proporcionada la adopción de una medida que no tuviera por objetivo garantizar su seguridad física, psíquica y/o emocional de los niños, es decir, no justificada en la protección del interés superior de los menores.

Podría plantearse la posibilidad de que, fuera del horario lectivo y en aquellos casos en que las aulas no se encuentren ocupadas, pudieran activarse mecanismos de videovigilancia con el fin de evitar daños en las instalaciones y robos de materiales. Habría que, en todo caso, concretarlo también en el informe o memoria. Fuera de este caso, la videovigilancia con fines de garantizar la seguridad de los bienes debería efectuarse fuera del aula, en espacios como accesos y pasillos.

c) En el caso de acoso laboral

En lo que se refiere específicamente a la posibilidad de instalar el sistema de cámaras ocultas en el interior de las aulas con motivo de un posible caso de acoso laboral, el aula a priori, no parece ser un entorno donde parezca previsible que se produzca el acoso de los docentes. En cualquier caso, habría que analizar el caso concreto.

3. Instalación de un sistema de cámaras en el interior de las aulas de una guardería para que los padres, madres y tutores/as puedan ejercer control parental accediendo a la visualización en directo de imágenes sobre las actividades del su hijo/hija menor dentro del aula como parte del proceso de control, supervisión y protección de los intereses de menor en el proceso de adaptación al entorno escolar.

En este caso, la única base jurídica posible que legitimase este tratamiento sería el consentimiento de los interesados (menores a través de sus progenitores, tutores y docentes), con la dificultad de que este pueda considerarse prestado libremente. Otra dificultad añadida sería que uno de los interesados revocase su consentimiento y el responsable ya no tendría legitimación suficiente para llevar a cabo la instalación de este sistema.

4. Necesidad de llevar a cabo una EIPD

En atención al espacio en el que se pretende llevar a cabo la captación de imágenes (guarderías), el tratamiento, más allá de afectar a las personas trabajadoras de las guarderías, afectaría a un colectivo de personas vulnerables, como son los menores de edad, comprendidos además en una franja de edad (de 4 meses a 3 años), que les sitúa en una situación de especial vulnerabilidad, sin perjuicio de que estos menores puedan presentar, además, en algunos casos, necesidades especiales.

Si el tratamiento se planteara con carácter indefinido, la captación continuada tanto de menores como del personal de la guardería permitiría conocer e incluso evaluar el comportamiento de estas personas. Es decir, puede llegar a permitir la elaboración de perfiles sobre las personas afectadas, incluso en algún caso puede tratarse de un volumen de personas afectadas cuantitativamente elevado, cuando se traten de más de una guardería de un mismo responsable.

También implicaría un uso innovador de tecnologías consolidadas que no está exento de riesgos para los derechos de los niños, afectando especialmente a sus expectativas de privacidad.

En consecuencia, en este contexto es clara la necesidad de realizar una EIPD, con carácter previo a la instalación del sistema de videovigilancia, que permita conocer el impacto para la protección de datos que puede comportar el tratamiento con los objetivos pretendidos.

CONCLUSIONES:

Siguiendo el mismo orden del análisis realizado la APDCAT dictamina que:

  1. La instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de las aulas de las guarderías para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales de las personas trabajadoras no resultaría adecuada a la normativa de protección de datos.
  2. La utilización de cámaras en el interior del aula ante indicios razonables de la posible comisión de un hecho ilícito grave por parte de una persona trabajadora hacia alguno de los niños, podría resultar proporcionada en determinados supuestos, de forma excepcional y limitada en el tiempo.
    La utilización del sistema con fines de garantizar la seguridad de los bienes podría efectuarse fuera del horario lectivo en pasillos y accesos o cuando las aulas no se encuentren ocupadas.
    De cualquier forma, habría que informar a las personas trabajadoras sobre la instalación del sistema.
  3. No resultaría lícita la instalación de un sistema de cámaras en las aulas para que los progenitores y/o tutores puedan visualizar en directo imágenes sobre las actividades que realizan sus hijos.
  4. En aquellos casos en los que se pueda concluir la licitud del tratamiento, sería necesaria la realización de una evaluación de impacto sobre la protección de datos.


Pdf adjunto del dictamen traducido al español

Pdf adjunto del dictamen original en catalán

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