Muchas organizaciones se plantean si deben suscribir contratos de encargo del tratamiento con los Comités de Empresa y/o sus Delegados Sindicales (Representantes de las Personas Trabajadoras), dado su acceso a los datos personales de las Personas trabajadoras que componen las mismas.
Para aclarar esta cuestión en primer lugar se debe indicar que el Comité de Empresa carece de personalidad jurídica, y por tanto de capacidad jurídica para ser sujeto de deberes y obligaciones, no estando por tanto legitimado para suscribir contratos de ningún tipo.
Al recibir la información personal que solicitan los Representantes de las Personas Trabajadoras, y por tanto los Sindicatos a los que representan se convierten en destinatarios o cesionarios de datos, y responsables del tratamiento de los mismos.
El tratamiento de datos personales por parte los Representantes de las Personas Trabajadoras tiene su base jurídica legitimadora en el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos como representantes de las mismas.
La comunicación de datos personales por parte de la entidad a los Representantes de las Personas Trabajadoras será obligatoria y estará legitimada por el cumplimiento de obligaciones legales que afectan a la entidad como responsable del tratamiento (art. 6.1.c RGPD), esto es los convenios colectivos, en los términos previstos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y conforme al artículo 88.1 del RGPD.
En determinadas circunstancias también podrán acceder a datos de categoría especial (art. 9.1. RGPD), concretamente los datos relativos a la afiliación sindical, en estos casos pueden ser tratados al amparo de las siguientes excepciones:
El tratamiento de estos datos personales debe estar regido por el cumplimiento de los principios relativos al tratamiento de los datos personales (art. 5 RGPD) y especialmente:
La información que puede ceder la entidad a los representantes de las Personas trabajadoras está regulada por el artículo 64 del ET de manera que el comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa. Sin embargo, los listados de esta información son genéricos y no establece de forma clara si debe incluir datos personales de los trabajadores, por poner algunos ejemplos:
Para valorar esta cuestión, las organizaciones pueden consultar también los convenios colectivos aplicables, ya que pueden contener disposiciones específicas y/o adicionales sobre los derechos de información y consulta que corresponden al Comité de Empresa.
De manera específica, la AEPD ha indicado en distintos informes que, respecto de la entrega de documentos de cotización al Comité de Empresa, tales como la Relación Nominal de Trabajadores o RNT (antiguo TC2) y el documento de Relación de Liquidación de Cotizaciones o RLC (antiguo TC1), el mismo deberá actuar en el marco de sus funciones, con la información limitada y con la prohibición de publicar dichos documentos en el tablón de anuncios.
En el caso del descuento de la cuota sindical, según se indica en el artículo 11.2 de la LOLS, se exige el consentimiento de la persona trabajadora, por lo que será indispensable obtenerlo para que el sindicato solicite a la empresa los datos sobre el descuento de la cuota, así como de las cuotas impagadas. Una vez se haya obtenido el consentimiento, la comunicación al sindicato de las Personas trabajadoras a las que corresponden dichas cuotas tendrá su base jurídica en el cumplimiento de una obligación legal del responsable.
El responsable deberá limitar el uso de los datos personales a la finalidad para la que se han recabado, es decir, cobrar la cuota y transferir las cantidades a la organización sindical y estarán obligadas a facilitar la información que afecte directa o indirectamente a las relaciones laborales, excepto aquella que pertenezca a la esfera de la intimidad del trabajador.
La AEPD ha recomendado en varios informes que el envío de información a los Comités de Empresa se realice de manera disociada, seudonimizada o anonimizada, siempre que ello no impida el comité del ejercicio de sus funciones previstas en la ley.
El artículo 81 del ET y el artículo 8.2 de la LOLS, reconocen el derecho de los representantes unitarios y sindicales a disponer de un tablón de anuncios que permita facilitar información que pueda interesar a las Personas trabajadoras y, en el caso del tablón de anuncios de los delegados y secciones sindicales, a los afiliados al sindicato.
No debemos considerar solo los tablones de anuncios tradicionales, sino también los tablones online, en los cuales se deben adoptar una serie de medidas de seguridad para garantizar que el tratamiento de los datos que se publiquen se realice de forma diligente.
La información del tablón de anuncios será publicada en representación del sindicato, como responsable del tratamiento, teniendo en cuenta una serie de aspectos con el fin de aplicar adecuadamente las normas y garantizar los derechos de las personas concernidas:
Los Representantes de las Personas trabajadoras se encuentran legitimados para el envío de correos electrónicos con información sindical a los trabajadores, ya que constituye un derecho de los representantes, amparado por el derecho fundamental de libertad sindical, tal y como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 281/2005, y la AEPD en su informe jurídico 2008-0658.
Sin embargo, la AEPD indica que deben tenerse en cuenta las siguientes condiciones:
En ambos casos, la necesidad de conocer la identidad de la víctima y presunto acosador, en muchas ocasiones resulta imprescindible para el ejercicio de las labores de representación sindical. Si se diera el caso de que el acosador es un representante de los trabajadores, sería necesario que el resto de los integrantes sean conocedores de esa situación.
Los datos que los Representantes de las Personas Trabajadoras tratan durante los periodos de consultas tienen lugar antes la adopción de determinadas decisiones con impacto en los empleados, tales como: traslados, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, suspensiones y despidos colectivos.
El ET y el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, exigen que el empleador y los representantes de los trabajadores celebren un periodo de consultas antes de la adopción de las decisiones anteriormente enumeradas.
Durante el periodo de consulta, es posible que, tanto el empleador como la representación sindical, traten un determinado tipo de información que puede incluir datos identificativos, personales o de empleo y, dependiendo del procedimiento en cuestión, pueden tratarse más datos tales como la edad, antigüedad o productividad en la empresa del empleado afectado por esa medida. Por lo que, durante el tratamiento de dichos datos, se debe garantizar la confidencialidad empleando una serie de medidas como, por ejemplo, la minimización de los datos a proporcionar o el consentimiento a la hora de grabar las negociaciones. Por su parte, la persona Trabajadora tiene derecho a impugnar la decisión empresarial y a solicitar el baremo y los criterios utilizados a través del derecho de información sobre el tratamiento de sus datos personales.