1. EL MENOR Y SU REPRESENTANTE LEGAL
La minoría de edad es un estado civil durante el cual, el menor, debido al estatus natural en el que se encuentra, ha de ser objeto de protección por parte de sus representantes legales. Según la Constitución Española (CE) “los españoles son mayores de edad a los dieciochos años” (art. 12 CE).
Si acudimos al Código Civil, el art. 162 establece que “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”.
Hasta adquirir la mayoría de edad, el menor se encuentra, bajo la protección de sus padres, titulares de la patria potestad y representantes legales del menor. En ocasiones, los menores podrán actuar por sí solos, según el art. 162 Código Civil (CC) cuando:
1.1 Patria potestad
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados.
El artículo 156 del Código Civil establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme el uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad. Cualquiera de las dos partes podrá acudir al juez en caso de desacuerdo, quién decidirá al respecto.
En el supuesto de padres separados, la patria potestad la ejercerá quien conviva con el hijo, sin embargo, un juez a solicitud fundada del otro progenitor podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir, entre ellos, las funciones inherentes a su ejercicio. En el caso en que ambos conserven la patria potestad y la guardia y custodia del hijo menor haya sido atribuida a uno de los progenitores, de no alcanzarse un acuerdo habrá de someterse la cuestión al juez competente.
1.2 Tutela
La tutela se constituye sobre menores no emancipados y/o sobre incapacitados que, en defecto de la patria potestad de sus padres, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa la capacidad civil.
Estarán sujetos a tutela:
1.3 Curatela
La curatela es otra de las formas de guarda legal previstas en la legislación. Se distingue de la tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de representación, para aquellos actos que se determinen en la ley o en una sentencia de incapacitación. Tiene objeto patrimonial y aunque es de carácter estable, la actuación del curador es intermitente. Están sujetos a curatela:
La curatela tiene por objeto completar la capacidad de estas personas, por lo que será necesaria la intervención del curador en aquellos actos, generalmente de contenido económico, que los menores o pródigos no puedan realizar por sí mismos, siempre según los límites de la sentencia que haya declarado la incapacidad.
1.4 Defensor judicial
Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
2. LEGITIMACIÓN PARA TRATAR DATOS DE MENORES
2.1 Consentimiento
Con respecto al consentimiento para tratar datos personales de los menores de edad hay que tener en cuenta su edad:
El artículo 8.1 GDPR establece que la edad en la que los menores pueden prestar por sí mismos su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información (por ejemplo, redes sociales) es de como mínimo 16 años. Sin embargo, permite rebajar esa edad y que cada Estado miembro establezca la suya propia, estableciendo un límite que no sea inferior a 13 años.
En el caso de España, ese límite continúa en 14 años. Por debajo de esa edad, es necesario el consentimiento de padres o tutores (art. 7 LOPDGDD).
2.2 Derechos de los menores
Los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños (Cdo. 38 GDPR).
Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier información y comunicación cuyo tratamiento les afecte, debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo, que sea fácil de entender (Cdo. 58 GDPR).
Los derechos establecidos en el Capítulo III del GDPR (art. 12 a 23) son aplicables a cualquier persona física, especialmente cuando son menores:
Estos derechos se ejercerán ante el responsable o encargado del tratamiento dependiendo de quién tenga atribuida la competencia. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad o sus tutores en caso de menores de 14 años pueden ejercer estos derechos (art. 12 LOPDGDD).
Los mayores de 14 años están habilitados para el ejercicio de los derechos, no siendo necesaria la autorización de sus padres o sus tutores para que los ejerzan.
2.3 Protección de datos del menor
Los datos de menores se protegen en idéntica medida que los datos de los adultos. Aunque no son considerados categorías especiales de datos, aconseja que deben de ser tratados con un cuidado especial, ya que se trata de personas especialmente vulnerables.
Por ello se debe establecer un sistema de protección especial indirecto y subsidiario:
3. RESPONSABLES QUE TRATAN DATOS DE MENORES
Un responsable del tratamiento (RT) es la persona física o jurídica, pública o privada, que determina los fines y los medios del tratamiento, bien por decisión directa o porque así le viene impuesto por una norma legal (art. 4.7 GDPR).
Un encargado del tratamiento (ET) es la persona física o jurídica, pública o privada que trata datos personales por cuenta del RT. La relación entre ambos se regirá por un contrato u otro acto jurídico que los vincule según el art. 28 GDPR.
La vulneración de lo dispuesto en el GDPR relativo a los menores tendrá la consideración de infracción grave (art. 73 LOPDGDD) en los siguientes casos:
3.1 Centros educativos
No se consideran ET a las personas físicas que tengan acceso a los datos personales en su condición de empleados del centro o de la Administración educativa.
3.2 Sanidad
3.3 Internet
4. CONTENIDOS INAPROPIADOS PARA MENORES
El acceso a imágenes o información que resulte dañina por la edad, madurez, sensibilidad, o por la propia temática o su tratamiento del menor de edad es una preocupación frecuente para sus representantes.
Ejemplos de contenidos inapropiados para el desarrollo del menor son:
Vías por las que los menores pueden acceder a contenido para adultos:
Consecuencias que pueden producir a los menores:
5. CONTROLES DE ACCESO A MENORES
Verificación de la edad
En la recogida de datos del menor, el RT hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
El artículo 84 de la LOPDGDD se dedica a la protección de los menores de edad en Internet, estableciendo un mandato para los padres, madres, tutores y curadores o representantes legales que deberán procurar que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. Dicho mandato, se configura como un principio de protección para los menores, que será difícil de controlar por parte de las autoridades.
Sin embargo, el apartado segundo de este artículo sí establece una especialidad procedimental para las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales de menores derivadas de la utilización o difusión de sus imágenes o información personal en las redes sociales y los servicios de la sociedad de la información, consistente en la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, que podrá instar medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
La AEPD ha publicado una nota técnica donde se expone de forma no exhaustiva una serie de opciones que pueden ayudar a impedir el acceso de los menores a contenido inapropiado, o al menos limitar en la medida de lo posible dicha exposición:
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS