Recomendaciones sobre los sistemas de control de temperatura corporal


Josep Aragonés Salvat     12/05/2020

La AEPD ha publicado la siguiente información respecto a los sistemas de control de temperatura corporal en el ámbito laboral:

  1. En sus preguntas frecuentes sobre la Covid-19, dice literalmente que "limitándose a la finalidad de contener la propagación del virus, la medida de control de temperatura resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por personal sanitario".
  2. En su comunicado del día 30 de abril, indica que para llevar a cabo el tratamiento de datos personales en estas situaciones, la posible base jurídica en el ámbito laboral podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio (artículo 6.1.c GDPR). Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento (artículos 9.2.b y h GDPR). Esta legitimación podría ser extensiva a proveedores, comerciales u otro tipo de usuarios que desarrollen actividades en el centro de trabajo en cuestión.

En el ámbito no laboral (clientes, alumnos, afiliados…), el Considerando 46 del GDPR reconoce que en situaciones excepcionales, como la epidemia actual, "la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público como en el interés vital del interesado u otra persona física". No obstante, el interés general basado en la salud pública, requiere (según el art. 9.2.i GDPR) de un soporte normativo a través de legislación específica que establezca este interés garantizando medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades de los interesados.

La AEPD advierte que la aplicación de medidas de control de temperatura requeriría "previamente la determinación que haga el Ministerio de Sanidad. Es decir, mientras no haya una pauta o recomendación expresa sobre el control de temperatura, por parte del Ministerio de Sanidad, la decisión de adoptar tal medida recae en la empresa o empleador, a través de su servicio de prevención de riesgos laborales".

El Ministerio de Sanidad se pronunció el pasado sábado con la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y entre las medidas de higiene y prevención que se detallan, en ningún caso hace referencia explícita a estos controles de temperatura corporal.

Además, ni en las Recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, ni en la Guía de buenas prácticas en los centros de trabajo (Medidas para la prevención de contagios del COVID-19) del Ministerio de Sanidad actualizada el pasado 11 de abril, aparece explícitamente como medida de seguridad para hacer frente al contagio del COVID-19, el control de temperatura corporal.

CONCLUSIONES

1. En el ámbito laboral (empleados, proveedores, comerciales o usuarios que desarrollen su actividad profesional en las instalaciones donde se lleve a cabo el control de temperatura corporal):

Antes de implementar cualquier sistema de control de temperatura corporal, recomendamos valorar otras medidas menos intrusivas y más efectivas (EPIs, distancia de seguridad, medidas de higiene y limpieza, medidas recomendadas por el servicio de PRL, etc.), que pueden mejorar el resultado de este tipo de controles respecto a los fines que se persiguen.

Deberemos tener en cuenta que una de las principales fuentes de contagio son personas asintomáticas, a las que en base a la realización de este control de temperatura podríamos llegar permitir el acceso a nuestras instalaciones, sin embargo, se denegaría el acceso a personas con temperatura corporal alta por infecciones no contagiosas, resfriados, o cualquier otra situación no contagiosa que implique subida de la temperatura corporal (en definitiva, sin COVID-19).

Si aun así, el responsable del tratamiento decide implantar este sistema de control de temperatura corporal, debería tener en cuenta:

  • No hacerlo como medida única, sino como complemento a otras medidas de seguridad recomendadas tanto por el Ministerio de Sanidad, como por la OMS (EPIs, distancia de seguridad, medidas de higiene y limpieza, medidas recomendadas por el servicio de PRL…)
  • Realizar una evaluación de impacto en protección de datos (EIPD/DPIA) para valorar la viabilidad del tratamiento, dado que se utilizarán nuevas tecnologías para tratar datos de categoría especial de colectivos en situación de desequilibrio (empleado-empleador), y por tanto el tratamiento podría suponer un riesgo para los derechos y libertades de los interesados.
  • Actualizar el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT), con este tratamiento de datos personales que supone este tipo de controles.

2. En el ámbito no laboral (clientes, alumnos, pacientes, afiliados, visitantes, ...):

Recomendamos no aplicar ningún sistema de control de temperatura corporal, aunque sea a tiempo real, porque, hasta el momento, los intereses generales basados en la salud pública que deberían protegerse carecen de un soporte normativo que legitime este tipo de tratamiento.

De todas formas, si el responsable del tratamiento pretende implantar este sistema fuera del ámbito laboral, previamente deberá realizar una evaluación de impacto en protección de datos (EIPD/DPIA) y efectuar una consulta previa a la autoridad de control para asegurarse que la medida que quiere adoptar no entraña un alto riesgo para la protección de los derechos y libertades de los interesados.