La competencia desleal existe en la mayoría de los sectores, relacionándose normalmente con casos de dumping, engaño o confusión. Lamentablemente, también se han detectado casos de acciones comerciales abusivas en este campo.
La misma APEP (Asociación Española de Protección de Datos) informó que se habían detectado casos de llamadas fraudulentas a empresas, supuestamente por parte de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos), en las que se les hacía pagar presuntas multas.
Por la dimensión del problema, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ha incluido la Disposición adicional decimosexta, partiendo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, donde se estipulan como tales, las prácticas agresivas en la materia de la protección de datos realizadas por supuestos consultores de privacidad a responsables (RT) o encargados del tratamiento (ET).
Dichas prácticas agresivas consisten en:
Como vemos, las empresas que se dedican a coaccionar telefónicamente atemorizando con sanciones, a realizar implementaciones a coste cero, a ofrecer certificados de cumplimiento sin fundamento, o a titularse como DPO sin respetar la normativa, no tienen ninguna garantía.
Por eso hay que verificar siempre la profesionalidad y la calidad de los servicios de privacidad, y denunciar a la AEPD las empresas que apliquen prácticas desleales por tal de prevenir el fraude y evitar la banalización de la protección de datos personales.
Normativa aplicable
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
Disposición adicional decimosexta. Prácticas agresivas en materia de protección de datos.
A los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se consideran prácticas agresivas las siguientes:
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal
Artículo 8. Prácticas agresivas.
1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.
A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.
2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:
a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.
b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.
c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.
d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.
e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.