En el artículo 64.b del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se definen los datos de localización como "cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público".
Los sistemas de geolocalización constituyen un recurso cada vez más utilizado por las organizaciones por cuanto permiten determinar la posición geográfica de su personal en un determinado momento o de forma permanente mediante la localización de dispositivos que portan (tarjetas, teléfonos móviles, etc.) o que utilizan (vehículos) y, por tanto, realizar una gestión en tiempo real de los medios humanos y materiales.
El problema que plantean estos sistemas de localización en el ámbito laboral es (como ocurre en general con cualquier medio técnico de control) el de la posible colisión con los derechos fundamentales del trabajador.
Por de pronto, constituyen una amenaza para la intimidad, pues, en caso de sistemas instalados en vehículos, cabe ejercer el control, junto a la verificación de la situación del vehículo, la velocidad, las pausas, los tiempos de funcionamiento, en definitiva, un control directo de la actividad del trabajador; y en el caso de teléfonos móviles con sistema de geolocalización, se puede llegar a saber prácticamente todos los lugares que frecuenta el portador de ese teléfono móvil y en qué momento entra y sale de cada uno de esos lugares. Por cualquiera de los dos sistemas, el trabajador puede verse sometido fácilmente a un control constante tanto en su vida profesional como privada.
Estos sistemas capturan, almacenan y analizan la información geográfica referenciada de la persona, lo que constituye un tratamiento de datos personales (art. 4 GDPR). En este sentido, nos encontramos con la necesidad de determinar el fin admisible desde la perspectiva de los principios de protección de datos.
Por lo que resulta imprescindible valorar los siguientes puntos:
El art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales". Estas medidas, deberán, siempre, respetar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido en el art. 18 de la Constitución Española.
Además de todo esto, hay que tener en cuenta que los responsables del tratamiento que utilicen sistemas de geolocalización estarán sujetos a las siguientes obligaciones del GDPR:
Normativa relacionada
Artículo 90 LOPDGDD. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.
Referencias bibliográficas
GT29, Dictamen 13/2011 sobre los servicios de geolocalización en los dispositivos móviles inteligentes, WP 185, 16 de mayo de 2011, http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinionrecommendation/files/2011/wp185_es.pd
GT29, Dictamen 5/2005 sobre el uso de los datos de localización con vistas a prestar servicios con valor añadido, WP 115, 25 de noviembre de 2005, http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article29/documentation/opinion-recommendation/files/2005/wp115_es.pdf
AEPD. Listas de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto relativa a protección de datos (art 35.4) https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-09/listas-dpia-es-35-4.pdf